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El acceso a los recursos biológicos y la distribución de beneficios en la mira de los tratados comerciales

EL ACCESO A LOS RECURSOS BIOLOGICOS Y LA DISTRIBUCION
DE BENEFICIOS EN LA MIRA DE LOS TRATADOS COMERCIALES

Seminário As encruzilhadas das modernidades:
da luta dos povos indígenas no Brasil ao destino da CDB

Brasilia, 4 a 6 de outubro de 2005

Dra. Silvia Rodríguez Cervantes [1]

En 1994 y 1995 entraron en vigor dos tratados multilaterales. El Convenio de Diversidad Biológica (CDB), de corte socio-económico-ambiental, y el acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC). En el caso de Costa Rica ambos tienen el mismo rango constitucional superior a las leyes nacionales. A pesar de su equiparación legal, es evidente que los objetivos del CDB como son el uso sustentable de los recursos y elementos de la biodiversidad y la correspondiente distribución justa y equitativa de los beneficios, han ido cediendo el paso a las exigencias, normas y decisiones del comercio internacional que en los últimos años se están expresando en una avalancha de tratados de inversión y de libre comercio bilaterales. En este documento proporciono primero como base de discusión, una serie de datos estructurados en dos grandes temas:

  1. Breve panorama del estado de las discusiones en el Consejo de los ADPIC y las posiciones que han asumido los países en vías de desarrollo en relación con los recursos de la biodiversidad y su conocimiento asociado, para luego pasar a considerar cómo, ante el estancamiento de dichas discusiones, Estados Unidos ha optado por una estrategia múltiple y combinada [2] utilizando, entre otros los Tratados de Libre Comercio (TLC) bilaterales o regionales para conseguir objetivos no conquistados en aquél espacio multilateral.
  2. Tomando como muestra el TLC de Estados Unidos-Centroamérica-República Dominicana (TLC EUCARD), destaco tres ejemplos de sometimiento de la biodiversidad silvestre o domesticada a las exigencias del comercio. Uno es la cancelación de la discusión del Art. 27.3 b) de los ADPIC sobre la patentabilidad o no patentabilidad de las invenciones relacionadas con las plantas y la protección de las obtenciones vegetales. En segundo lugar, presento un resumen del debate sobre si el capítulo de propiedad intelectual (PI) de los TLC firmados hasta hoy acepta o cancela la solicitud de los países megadiversos — grupo constituído por 17 países del mundo con mayor diversidad biológica — de de exigir el certificado de origen o legal de procedencia al solicitante de patentes. Por último, presento el tratamiento que se da a la bioprospección como un “servicio científico transfronterizo” que podría obstaculizar los requisitos y alcances que impone la Ley de Biodiversidad No. 1788 y las Normas de Acceso de Costa Rica a los bioprospectores por ser teóricamente barreras al comercio y a la inversión.

Basada en esta información elaboro al final una serie de conclusiones con las cuales invito a hacer un alto en seco para empezar a reflexionar si el camino que estamos siguiendo coincide con nuestras metas y deseos de una sociedad mejor en todos sentidos; o si cambiamos definitivamente de rumbo.

1. LAS DISCUSIONES DE LA RELACION ACUERDO DE LOS ADPIC Y CDB

Desde la segunda Conferencia de las Partes (COP) del CDB en 1996, miembros de la sociedad civil y de organismos no gubernamentales empezaron a advertir del impacto negativo que tendría la propiedad intelectual si los bioprospectores o sus empresas empezaran a controlar con ese instrumento los recursos biológicos y el conocimiento tradicional asociado. A pesar de lo delicado del tema, la respuesta fue lenta. Tuvieron que pasar seis años para que la COP celebrada en La Haya en abril de 2002, tomara la decisión VI/24 C (3 a) de solicitar al Secretariado Ejecutivo “...encargarse de reunir mayor información y análisis sobre el impacto de los regímenes de propiedad intelectual sobre el acceso a y el uso de los recursos genéticos y la investigación científica”. El trabajo fue endosado a un grupo de trabajo ad-hoc que después de varias reuniones identificaron los siguientes problemas: [3]

 Tensión entre los derechos de propiedad intelectual y la consecución de objetivos sociales más amplios, particularmente los relacionados con las necesidades de los productores pobres.
 Impedimentos al desarrollo efectivo de la ciencia debido al flujo y al intercambio de información restringidos.
 Aumento de los costos en el desarrollo de productos (que se traduce en precios más altos para los consumidores)

Desgraciadamente, estas conclusiones no se han concretado en recomendaciones.

En cuanto a las reuniones del Consejo de los ADPIC en su agenda de discusión se encuentran los siguientes temas: Uno es continuar con el examen iniciado en 1999 del párrafo 3 b) del artículo 27, que trata de la patentabilidad o no patentabilidad de las invenciones relacionadas con las plantas y los animales, y de la potestad que los países tienen de otorgar protección de las obtenciones vegetales mediante una ley propia (sui géneris). El segundo es cumplir con párrafo 19 de la Declaración de Doha de 2001 [4] que encomienda a dicho Consejo el examen de la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas, la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore, y otros nuevos acontecimientos pertinentes.

En estas reuniones los países en vías de desarrollo han generado dos líneas diferentes de discusión. Una es la del grupo Africano y en gran medida de la India, que insistentemente han pedido eliminar las patentes sobre formas de vida y hacer efectivo el derecho de los países para elaborar su propia ley de protección de variedades vegetales. Esto ha sido objetado por los países industrializados deseosos de imponer patentes sobre cualquier producto biotecnológico y de hacer obligatoria la adhesión a la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) en su acta de 1991, en caso de que algún país no otorgara patentes a plantas.

Otra línea de discusión es la solicitud de los países del grupo de los Megadiversos, de los que Costa Rica forma parte, para evitar la biopiratería. Su propuesta es la modificación del Acuerdo sobre los ADPIC “...para que se incluya la exigencia al solicitante de una patente relativa a materiales biológicos o conocimientos tradicionales para que se divulgue la fuente y el país de origen del recurso utilizado en la invención, así como las pruebas del consentimiento informado previo y de la distribución justa y equitativa de los beneficios. [5] [6]
Durante varios años se han estado estudiando estas demandas sin llegar todavía a consenso. Estados Unidos y Japón son de los más férreos opositores. Hace algunos años Estados Unidos había manifestado:

....la prescripción que se propone es incompatible con el Acuerdo sobre los ADPIC. Las actuales normas de divulgación establecidas en el artículo 29 están directamente orientadas a determinar si una invención se ajusta a los criterios de patentabilidad y a divulgar la tecnología que se espera proteger mediante la patente, de manera que otros puedan reproducir dicha tecnología y aprender de ella. [7]

Por su parte, Japón argumentó que la divulgación de origen y consideraciones relacionadas serían entorpecedoras y encarecedoras del procedimiento de la concesión de las patentes. Así mismo ha indicado que el valor económico de las invenciones creadas sobre los recursos biológicos puede ser muy variable, atribuible principalmente a los esfuerzos inventivos del inventor y a las actividades de comercialización del dueño de la patente. [8]

Estados Unidos insiste recientemente, en junio de 2005, [9] que un nuevo requisito de divulgación para patentar no es la solución apropiada [10] siendo primero necesario que los países establezcan sus sistemas nacionales de acceso y distribución de beneficios antes de empeñarse en una discusión de requisitos de divulgación adicionales. [11]

3. DE LO MULTILATERAL A LO BILATERAL: EL CASO DEL TLC-EUCARD

Debido al estancamiento de las discusiones en el Consejo de los ADPIC, Estados Unidos ha optado por una estrategia múltiple y combinada [12] utilizando, entre otros los tratados de libre comercio bilaterales o regionales para conseguir aquí lo que le es más difícil conseguir en un medio multilateral. Veámos lo que ha sucedido con el TLC-EUCARD en tres puntos relacionados con la biodiversidad:

2.1. El TLC-EUCARD cierra la discusión del Art. 27.3 b). En el TLC con Chile se empezó a cerrar la discusión del Art. 27.3 b) sobre la patentabilidad o no patentabilidad de las invenciones relacionadas con las plantas y la protección de las obtenciones vegetales, cerco estrechado en el TLC-EUCARD.

En el Reporte al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos, el Comité Asesor Funcional de la Industria de los Estados Unidos [13] (IFAC-3 por sus siglas en inglés) expresa su complacencia por las exitosas negociaciones del TLC-EUCARD al obligar a las Partes a adherirse a la UPOV 91 y superar el acuerdo de libre comercio con Chile en su compromiso para patentar plantas. El acuerdo con Chile dice: se “harán esfuerzos razonables por medio de un proceso participativo y transparente para desarrollar y proponer una legislación dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia del acuerdo”. El TLC-EUCARD dice escuetamente: se “harán todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes” (Art. 15.9.2). Esta frase que parece inocua, es una obligación más reforzada según el criterio del mismo Reporte en donde los signatarios instan al Gobierno de los Estados Unidos a asegurar que ese compromiso se traduzca en reformas de los sistemas de patentes de las Partes tan pronto como sea posible (op. cit:14).

No obstante, el IFAC-3 muestra su sinsabor porque en el TLC-EUCARD no hubo compromisos para limitar la aplicación de la exclusión del patentamiento de animales — ahora que la ingeniería genética en ese campo está tomando impulso — y otras cláusulas del Art. 27.3 b) de los ADPIC, que sí se consiguieron en el tratado con Singapore. Esto significa que en futuros tratados bilaterales el cerco se irá cerrando más pues, nuevamente en sus palabras:

“el proceso de los acuerdos comerciales ha llegado a ser el proceso principal por medio del cual las empresas basadas en la propiedad intelectual, sean capaces de asegurar que los estándares de protección y cumplimiento vayan al paso de nuevos desarrollos” (op. cit. pág. 4)

Quiero hacer notar que la Oficina del Representante de Comercio de Estados Unidos recibió y retransmitió al Presidente y Congreso de Estados Unidos 32 reportes similares al entregado por el IFAC-3 evaluando el TLC-EUCARD. [14] Sus observaciones no son vinculantes pero tienen un gran peso en las decisiones de dichas instancias políticas. Por ejemplo, el IFAC-3 está constituido por un buen número de empresas biotecnológicas y especialmente farmacéuticas cuya capacidad de cabildeo tanto en las foros multilaterales como bilaterales es de sobra conocida.

2.2. ¿Se cancela o se avala la solicitud de divulgación de origen en el TLC-EUCARD? [15] Este es un tema recientemente abierto a discusión y de una gran complejidad técnica-jurídica. Además del contenido de los artículos del TLC-EUCARD, se incorporan en este debate otros argumentos.

En relación con las bases para pensar que efectivamente en este tratado hay una cancelación implícita de la solicitud de los megadiversos, tenemos primero las actas de las reuniones del Consejo de los ADPIC en las que reiteradamente Estados Unidos, entre otros, expresa su oposición a aumentar los requisitos de divulgación para solicitar una patente, posición que se mantenía firme todavía en la reunión de agosto de 2005 (ver punto 1), un año después de la firma del TLC-EUCARD. Es evidente que este país no defendería posiciones contradictorias sobre el mismo tema en dos espacios de negociación diferentes.

En segundo lugar el reporte del IFAC sobre el TLC EEUU-Australia, enviado a la consideración del Presidente y Congreso de los Estados Unidos el 12 de marzo de 2004, exactamente el mismo día en que enviaron el reporte del TLC-EUCARD, señala lo siguiente:

Los Estados Unidos debieran tomar la oportunidad de negociaciones futuras de acuerdos de libre comercio para dejar claro que ningún requisito de divulgación puede ser impuesto a los solicitantes de patentes, más allá de aquellos señalados en el Art. 29 de los ADPIC. Tal disposición prohibiría explícitamente a los países imponer requisitos especiales de divulgación en relación con el origen de los recursos genéticos o razones similares que podrían ser utilizadas como base para rechazar la concesión de una patente o revocarla. (Énfasis añadido). [16]

Dos comentarios al respecto. En el reporte de IFAC-Australia no caben dudas de interpretación y ya me he referido al gran peso de las opiniones de esta comisión en la toma de decisiones del gobierno y congreso de los Estados Unidos. Por otro lado, si bien ellos piden textos explícitos y el TLC-EUCA no tiene esa condición (Ver más abajo), lo cierto es que la petición en el reporte del IFAC-Australia podría ser válida para tratados futuros pero no para el TLC-EUCA que para esa fecha estaba ya circulando públicamente a sólo dos meses de su firma a fines de mayo de 2004. Actualmente Estados Unidos está discutiendo otros tratados, entre ellos con Tailandia y con la región Andina, países que están pidiendo incluir entre sus cláusulas el requisito de divulgación de origen. Sus resultados todavía pendientes ayudarán posiblemente a llegar a conclusiones más acertadas en ese sentido.

Otro analista, Jean-Fréderic Morin, es de la opinión que la disposición del Art. 15.9.9 del TLC-EUCARD sí podría significar un techo para impedir que se amplíen los requisitos de divulgación en el Art. 29 de los ADPIC. El texto del Art. 15.9.9, aunque de ninguna manera es explícito, sí sería consecuente con la firme posición de Estados Unidos en el Consejo de los ADPIC y con la recomendación del reporte IFAC-Australia.

Los argumentos de Morín [17] son los siguientes. Recuerda primero que una de las condiciones clásicas impuestas a los solicitantes de patentes a cambio de los derechos exclusivos de mercadeo, es divulgar los detalles de la invención: “de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención...” tal como lo señala el Art. 29 ADPIC (énfasis añadido). Este requisito, también presente en muchas las leyes nacionales, no se repetía en ninguno de los TLC anteriores al 2004, rigiendo los principios y estándares de los ADPIC para gobernar las relaciones entre las partes en esa materia. [18] Ahora reaparece en el TLC-EUCARD con distinta redacción como sigue:

Cada Parte deberá establecer que la divulgación de una invención reclamada debe considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información que permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación. (Énfasis añadido)

Manteniendo una duda razonable, podríamos pensar que la redacción del artículo 15.9.9. tiene la intención de prohibir la inclusión de otros requisitos de divulgación. Si con esta manifestación poco explícita consigue dicho objetivo es lo que parece menos evidente. Ahora bien, en el caso de que Morín tuviera razón, los países Centroamericanos y República Dominicana que ya ratificaron el TLC podrían quedar inhibidos de seguir exigiendo la ampliación de los requisitos del Art. 29 de los ADPIC para contener, en un esfuerzo desesperado de los países megadiversos-aunque equivocado según mi punto de vista-, el acceso ilegal a sus recursos bioquímicos y genéticos.

Una vez ratificado el TLC-EUCARD, no se podría dar marcha atrás ni en este tema ni en la revisión de patentabilidad de seres vivos del Art. 27. 3 b), independientemente de lo que se llegue a consensuar en las discusiones de los ADPIC, ya que el Art. 15.1 sobre Propiedad Intelectual dice:

Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una Parte puede, aunque no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo este capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no infrinja este Capítulo.

Por último, quiero referirme brevemente a otras opiniones que consideran que la petición de los países megadiversos puede tener asidero en el Art. 15.9.4 del TLC-EUCARD sobre los motivos para revocar o anular el otorgamiento de una patente. En este artículo, a las razones de falta de cumplimiento de novedad, de altura inventiva o utilidad, se le adiciona el fraude, la falsa representación o conducta similar. Joshua Sarnoff [19] opina que ese agregado daría pie para que las leyes nacionales puedan exigir otras condiciones para el rechazo de patentes, aún en la ausencia de fraude, falsa representación o conducta similar.

Carlos Correa [20] no estaría de acuerdo con Sarnoff al señalar que el agregado en el Art. 15.9.4 del TLC-EUCARD, no es substituto para una obligación expresa de divulgación de origen del recurso:

Hasta el punto de que tal divulgación no se establezca como requisito legal, ningún fraude, falsa representación o conducta similar pueden ser invocadas, a no ser de que tal conducta sea también inconsistente con la obligación general de divulgar impuesta bajo la ley de patentes. (Por ejemplo, cuando el solicitante reclama ser inventor de un conocimiento adquirido de una comunidad indígena)

Enmedio de este panorama confuso, Einersson [21] opina que podría darse el caso de evadir estos problemas acudiendo a una solución combinada de “requisitos formales para la solicitud” más “certificado de origen” por separado, tal como sugieren los megadiversos en su estrategia actual.

En resumen, los TLC dejan más preguntas abiertas que respuestas claras en el asunto de las exigencias para la patentabilidad como en las revocatorias y cancelaciones de patentes. Se trata de un tema todavía en debate a la expectativa de lo que pueda dilucidar un grupo reducidísimo de expertos. Pero, independientemente de cuáles sean los resultados de esa discusión, es evidente que las leyes nacionales y aún algunos compromisos adquiridos multilateralmente parecieran tener una enorme fragilidad y estar expuestos a modificaciones a veces subrepticias por quienes tienen el equipo asesor más astuto o mejor informado. Vale aquí en toda su extensión el dicho de que: “en el mundo de los negocios no gana quien tiene la razón sino quien es más hábil para comerciar”.

2.3. La bioprospección entra como servicio transfronterizo de investigacion en el TLC-EUCARD. Costa Rica, no por sugerencia de Estados Unidos en las discusiones de los ADPIC sino por decisión propia y en cumplimiento de sus obligaciones en el CDB, ha invertido desde 1996 una gran cantidad de recursos y esfuerzo humano en la elaboración y ejecución de la Ley de Biodiversidad No. 1788 y las Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos (Decreto Ejecutivo 31514).

Listo el país para ejecutar su normativa, hizo su aparición un inesperado y sigiloso Anexo 1 sobre Medidas Disconformes a los Capítulos 10 (Inversiones) y 11 (Servicios Transfronterizos) como parte del TLC-EUCARD en donde se considera la bioprospección como “servicio científico y de investigación”. De allí sigue una cadena de consecuencias. Primero, los permisos de acceso se tienen como “acuerdos de inversión”. Aprobado y firmado el permiso podría llegar a ser un contrato de inversión siguiendo su definición estándar [22] para concluir con la privatización de sus resultados por medio de la propiedad intelectual. En un artículo reciente [23] argumento de manera más amplia la forma cómo, a consecuencia de la implementación de esos mecanismos, los requisitos básicos para el acceso y el derecho a la objeción cultural establecidos en la Ley de Biodiversidad (Arts. 63 y 66) quedan a merced de los capítulos 10 y 11 del TLC puesto que la medida “disconforme” interpuesta por Costa Rica no salva los incisos y contenido principal de dichas Normas. El país sólo preserva, a pesar del trato nacional, la exigencia de que el bioprospector designe un representante legal residente en el país si se trata de una persona física o jurídica domiciliada en el extranjero. (Ver abajo recuadro).

Ignoro si fue el equipo negociador de Costa Rica o el de Estados Unidos quien incorporó esta medida disconforme, pero lo que importa es que el resultado final es de enorme trascendencia ya que, una progresiva ley de biodiversidad como la de Costa Rica, ha sido convertida en un régimen de inversión despojada de sus bases políticamente sensibles. Estos resultados son consistentes con la posición de Estados Unidos de promover sistemas de acceso basados en contratos de acuerdo con el CDB pero muy acotados e incluso tergiversadas por todas las reglas de los capítulos de inversión y de servicios. [24]

Incomprensible y fuera de la ley fue el papel de los negociadores de nuestro país al suscribir estos acuerdos sin antes someterlos al escrutinio y discusión nacionales, especialmente de la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO). Al respecto la Ley de Biodiversidad señala:

Art. 21. Consulta Obligatoria : La Comisión (Nacional de Biodiversidad) actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, las cuales podrán consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios nacionales o internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que incidan en la conservación y uso de la biodiversidad.
LEY DE BIODIVERSIDAD NO. 7788 ARTÍCULO 63.
Los requisitos básicos para el acceso serán:

1.- El consentimiento previamente informado de los representantes del lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales de Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades indígenas, cuando sea en sus territorios.
2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la Oficina Técnica de la Comisión.
3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso.
4.- La definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas.
5.- La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero. (Énfasis añadido)

Tres ejemplos de los conflictos entre el TLC-EUCARD y la Ley de Biodiversidad 7788. Estos y cualquier otro conflicto deberían resolverse ahora conforme lo demanda el TLC-EUCARD, si Costa Rica lo ratifica (Ampliar en Rodríguez, 2005):

  1. En la Ley de Biodiversidad (Artículos 63.1 y 65) la falta del consentimiento previamente informado de las comunidades y de las autoridades indígenas es razón para rechazar el permiso de acceso a los recursos solicitados. También, se contempla su objeción por "motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole” (Art. 66). Lo anterior no sería conforme con el artículo 11.4, especialmente el inciso (a) del TLC-EUCARD, que se refiere a la no imposición de limitaciones en el "acceso a mercados".
  2. El requisito de que, para otorgar permisos de bioprospección (Art. 63.3) se tengan que especificar: "los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios (...) acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso" entraría en contradicción con el "requisito de desempeño" del capítulo de Inversión (Art. 10.9, inciso 1.f) pues no se puede exigir a los inversionistas en este caso sus bioprospectores, hacer una transferencia [25] a una persona en el territorio nacional, "tecnologías u otro conocimiento" de su propiedad como requisito para autorizar una “inversión”. Normalmente debe mediar el pago de regalías u otras condiciones impuestas por los dueños. Es decir, no estaríamos hablando de una verdadera transferencia sino de compra o alquiler de tecnología.
  3. El Art. 78 de la Ley de Biodiversidad entra en abierta contradicción con el Capítulo 15 del TLC-EUCARD ya que en aquella se establecen excepciones para el otorgamiento de cualquier tipo de propiedad intelectual. Al no enlistar los negociadores costarricenses estas excepciones en las medidas disconformes, deberán adecuarse a las exigencias del TLC-EUCARD.

Por las razones aquí expuestas Costa Rica perdería con los tratados comerciales el control del patrimonio bioquímico y genético, consustancial al material biológico presente en nuestros ecosistemas agrícolas y silvestres.

3. CONCLUSIONES:

Con la información anterior podemos comprobar el alto grado de sofisticación y complicación al que ha llegado la discusión en estos acuerdos multilaterales y bilaterales. Estamos en manos de expertos que utilizan un lenguaje técnico de difícil comprensión y que con frecuencia no se ponen de acuerdo entre ellos mismos. Mientras tanto, la enorme mayoría de la población, no se diga las comunidades y pueblos indígenas, viven totalmente ajenas a las controversias y pactos que se tejen alrededor de “sus” recursos y de “su” conocimiento.

Considero personalmente que no podemos seguir desgastándonos en lentos procesos en el Consejo de los ADPIC. Nuestros representantes han tardado años hablando de si la solicitud de divulgación de origen de los megadiversos debiera adoptarse multilateralmente y cual sería su peso jurídico o no; o bien, si debe ser solamente materia de legislación nacional. Otros adelantan ideas sobre si esa solicitud de divulgación de origen se convertiría en uno más de los requisitos para patentar en el Art. 27.1; o si se trata de una competencia de los requisitos de divulgación del Art. 29. En este campo las decisiones están igualmente estancadas.

Si a ese gasto de tiempo, energía y costo agregamos ahora la enorme carga adicional de los TLC, el problema se agudiza. Estos tratados con frecuencia inician los capítulos de propiedad intelectual diciendo que su fundamento se encuentra en los ADPIC. No obstante, los negociadores manejan según sus intereses este principio general. A veces reproducen íntegramente algunos artículos, incrementan exigencias de otros (patentes sobre plantas, imposición de UPOV 91), reescriben otros (como el 29) y definen a su antojo (bioprospección, legislación ambiental). Mientras tanto, la biodiversidad languidece y la gente de los pueblos sigue viviendo en la miseria. Su vida está en manos de un grupo de negociadores, de expertos y la presencia activa de las empresas transnacionales que tienen en sus manos la capacidad de definir e interpretar su mundo y sus necesidades sin siquiera conocerlos.

Una nueva lectura de la aparente contradicción entre los tratados de comercio y ambiente nos señalan que en el fondo quizás no exista la tal contradicción. Hay autores que nos hablan más bien de un punto de convergencia ya que el mismo CDB estaba concebido para la promoción del mercantilismo. [26] “Vender para salvar”, fue el motor ideológico del tercer objetivo del CDB sobre la “distribución justa y equitativa de beneficios” . Para ello, los países ricos en biodiversidad deberíamos dar “acceso facilitado” pero bajo las condiciones y parámetros del capital globalizado. Pocos cuestionamos el significado de los beneficios “monetarios”, y si los llamados “no-monetarios”, al ser definidos también por los expertos en materia de “creación de capacidades”, coincidían con las definiciones, usos y costumbres de los pueblos y comunidades.

El proceso continuó. Como dicen que no hay almuerzo gratis, pronto aceptamos con la misma ingenuidad la idea de que si no hay patentes no hay beneficios. De allí saltaron rápidamente los megadiversos a decir que el problema era la biopiratería por no ser una actividad legal y para solucionarlo deberíamos llevar el asunto al campo de la propiedad intelectual en la legislación internacional exigiendo añadir el certificado de origen y legal de procedencia a los solicitantes de patentes. Algunos nos dicen que los megadiversos han sido muy exitosos porque han mantenido este asunto en la agenda del Consejo de los ADPIC y en las Conferencias de las Partes han apoyado el Régimen Internacional de Acceso. Nos dicen también que han demostrado eficiencia por haber introducido el tema de la “protección” del conocimiento tradicional en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Pero, ¿Estamos las y los observadores de este proceso satisfechos de estos resultados?, ¿Estamos también contentos con el gran logro del Tratado de los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación que incluye un artículo sobre el no patentamiento de los recursos protegidos “en la forma recibida” pero sin responsabilidad subsiguiente?. ¿Estamos contentas y contentos con introducir de lleno a la biodiversidad en los TLC y al conocimiento tradicional bajo el alero de la propiedad intelectual? ¿Qué pensarán los megadiversos si en los TLC pierden lo poco que han logrado en las esferas multilaterales?

Estos apretados pensamientos sobre esta historia harto predecible nos convocan una vez más a la consideración de que no podemos seguir en este camino. Recuperemos la lucha por la defensa de los bienes comunes. Solidaricémonos con la organización de los pueblos y comunidades, con sus demandas de territorios, la recuperación y protección de sus semillas, el fomento de sus lenguas y folclore, el respeto a sus creencias y el apoyo a su autonomía pues sólo así podremos prestarles nuestro apoyo a la protección de sus recursos y conocimiento. ¡Es hora de empezar a desandar lo andado y emprender un camino diferente!

Footnotes:

[1Profesora Emérita Universidad Nacional, Heredia-Costa Rica. Miembro de Pensamiento Solidario y de la Red de Coordinación en Biodiversidad. Miembro del Patronato de GRAIN. Los planteamientos aquí expuestos corresponden a puntos de vista personales.

[2Ver: Rodríguez, Silvia (2005). Propiedad intelectual sobre la vida: Estrategias para consolidarla. En: Revista Biodiversidad, sustento y culturas. Número 44. Págs. 13-20. Versión electrónica: www.biodiversidadla.org.

[3Berne Declaration, Bio Watch, et al. Briefing Paper “Patents on genetic resources contradict facilitated access”. 14-18 febrero, 2005.

[4Este mandato surge de la reunión ministerial celebrada en Doha para dar seguimiento a los acuerdos administrados por la OMC, entre ellos el de los ADPIC.

[5Perú. IP/C/W/447 8 de junio de 2005.

[6La Red de Coordinación en Biodiversidad, junto con muchas otras organizaciones civiles y no gubernamentales en el mundo, hemos expresado nuestro desacuerdo con esta exigencia del grupo de países megadiversos por considerar que, al hacerlo, están aceptando la propiedad intelectual sobre formas de vida.

[7Estados Unidos, IP/C/M/30, párrafo 177; Japón, IP/C/M/29, párrafo 155.

[8Japón, IP/C/W/257, párrafo 156; IP/C/W/236

[9Estados Unidos. IP/C/W/449

[10IP/C/W/449 Párrafo 11.

[11IP/C/W/449 Párrafo 23

[12Ver: Rodríguez, Silvia (2005). Propiedad intelectual sobre la vida: Estrategias para consolidarla. En: Revista Biodiversidad, sustento y culturas. Número 44. Págs. 13-20. Versión electrónica: www.biodiversidadla.org.

[13Industry Functional Advisory Committee on Intellectual Property Rights for Trade Policy Matters (IFAC-3). (2004). Report of IFAC-3 to the President, the Congress and the United States Trade Representative on the US-Central American Free Trade Agreement.
www.ustr.gov/assets/Trade_Agreement...

[14TLCEUCA: Informes de 32 Comités presentados por la Oficina del Representante de Comercio al Presidente y al Congreso de Estados Unidos. www.inventariando.com/articulo.php?...

[15Agradezco el material y comentarios de Renée Vellvé y de Peter Einarsson, de GRAIN, para escribir sobre este punto del cual soy personalmente responsable.

[17Morin, Jean-Frederic. (2004). The Future of Patentability in International Law according to the CAFTA. Unisfera, Centre International. www.unisfera.org

[18Roffe, Pedro. (2004). Bilateral Agreements and TRIPs-plus World: The Chile-USA Free Trade Agreement. Quaker International Affairs Program. Ottawa, Canadá. Pág. 19.

[19Joshua Sarnoff . (2004). Compatibility With Existing International Intellectual Property Agreements of Requirements for Patent Applicants to Disclose Origins of Genetic Resources and Traditional Knowledge and Evidence of Legal Access and Benefit Sharing. Public Interest Intellectual Property Advisors, Inc. www.piipa.org/DOO Memo.doc

[20Carlos M. Correa (2005) The Politics and Practicalities of a Disclosure of Origin Obligation
University of Buenos Aires. Quaker International Affairs Programme Occasional Paper 16. January 2005. www.geneva.quno.info

[21Peter Einersson (GRAIN), comunicación personal

[22Correa, Carlos. (2004). Tratados Bilaterales de Inversión. GRAIN. www.grain.org (pág. 23)

[23Rodríguez, Silvia. (2005). La Propiedad Intelectual en el TLC-EUCARD: mecanismo de apropiación del patrimonio bioquímico y genético. En: Maria Eugenia Trejos y Mario Fernández (eds). El TLC-EUCARD: Estrategia de tierras arrasadas. EUNED. Págs. 273-288.

[24Comentarios de Renée Vellvé (GRAIN), según comunicación personal.

[25En el sentido de “ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo” (Diccionario de la Real Academia)

[26Friends of the Earth Internacional. (2005). Nature for sale: the impacts of privatizing water and biodiversity. January 2005. www.foei.org


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