Perú: Transgénicos y decretos legislativos 1059, 1060 y 1080

domingo, 26 de octubre de 2008

Perú: Transgénicos y decretos legislativos 1059, 1060 y 1080

Los recientes decretos legislativos abren de par en par la puerta para el ingreso sin control de los transgénicos

Por Isabel Lapeña

La especialista Isabel Lapeña ha elaborado un documento que analiza de qué manera los decretos legislativos 1059, 1060 y 1080 permitirían el libre ingreso de transgénicos al país sin los debidos controles. Las normas expedidas por el gobierno en el marco de la adecuación al TLC suscrito con Estados Unidos en materia de agricultura ponen en serio riesgo la bioseguridad y los cultivos orgánicos del país.

Isabel Lapeña es codirectora del Programa de Asuntos Internacionales y Biodiversidad de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA) y autora de numerosos trabajos de investigación sobre el tema.

Tres temas a tratar como resultado de los decretos legislativos emitidos por el gobierno en cumplimiento del TLC en materia de agricultura, Decretos Legislativos 1059, 1060 y 1080.

Primer tema

Estos Decretos Legislativos analizados conjuntamente dejan la puerta abierta a la entrada de transgénicos sin ningún tipo de control. Y ello lo hacen apoyándose en dos objetivos distintos:

1. Otorgando todas las competencias que tienen que ver con la comercialización de semillas en el país a una institución tradicionalmente de investigación, pero que paulatinamente se ha visto debilitada en su función investigadora y, al mismo tiempo, progresivamente politizada.

2. Debilitando la institucionalidad técnica existente en semillas como es SENASA, el Servicio Nacional de Investigación Agraria.

En relación con el primer Objetivo:

En principio, cualquier sistema que busque asegurar que las semillas que se comercialicen en un país cumplan con los requisitos de calidad y de sanidad adecuados, se asegurará de que el control y la certificación de los mismos estarán en manos de entidades imparciales e independientes, libres del control de las personas o entidades que las producen.
“Juez y parte. Absoluto conflicto de intereses. Así, el INIA apunta a convertirse en la autoridad que promueve la biotecnología, la autoridad de semillas, la autoridad sanitaria y fitosanitaria y la autoridad en bioseguridad de las semillas transgénicas que esta misma institución produce/importa y comercializa”

La Autoridad Nacional de Semillas es la competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de buena calidad. Ésta necesaria autonomía técnica y jurídica necesaria para asegurar la disponibilidad de semillas de calidad es, sin embargo, socavada cuando todas las competencias de certificación de la pureza, identidad de las semillas, de la vigilancia de las medidas sanitarias se sitúan en una institución publica que también importa, produce, y comercializa semillas. Este sería el caso del INIA fruto de los Decretos Legislativos recientemente promulgados.

Si bien no se especifica claramente que sea el INIA la Autoridad Nacional de Semillas, y se deja su definición a la vía reglamentaria, sin embargo, se le otorgan todas las competencias respectivas, extrayéndolas de SENASA, la autoridad técnica que venía desarrollando dicho cometido.

A ello se suma el hecho de que al INIA, de una u otra manera, se le otorgan competencias como productor de semillas transgénicas y que él mismo es el que se encarga de las evaluaciones de bioseguridad y aprueba las autorizaciones de las semillas transgénicas que son puestas en el mercado.

Si, además de lo mencionado, la misma norma le exime a la Autoridad en Semillas, de cumplir con los requisitos que se exigen a los particulares para el registro de semillas, entonces las consecuencias son previsibles.

El resultado viene dado: el INIA puede producir e importar semillas, y ponerlas en el mercado sin cumplir con los requisitos para su certificación y comercialización que se exigen a los particulares, y esto... sin realizar las pruebas necesarias de calidad y cumpliendo con las pruebas de sanidad que ella misma determine y la evaluación de bioseguridad si son transgénicos que ella misma considere.

Juez y parte. Absoluto conflicto de intereses. Así, el INIA apunta a convertirse en la autoridad que promueve la biotecnología, la autoridad de semillas, la autoridad sanitaria y fitosanitaria y la autoridad en bioseguridad de las semillas transgénicas que esta misma institución produce/importa y comercializa.

Y esta situación, los Decretos legislativos 1080, 1059 y 1060 la aseguran en los siguientes pasos:

Se nombra a INIA el Secretario de la Comisión Nacional para la Innovación y Capacitación en el Agro que tiene como principal objetivo el “promover la biotecnología en todos sus aspectos”. Esta Comisión Nacional para la Innovación y Capacitación en el Agro se compone de 10 miembros de los cuales 5 son nombrados por el Ministerio de Agricultura, 1 por el Ministerio de la Producción, 2 personas del área científica, y 3 representantes de los productores agrarios.

Los representantes de las universidades y de la cooperación económica internacional o nacional son nombrados por el propio Ministerio de Agricultura. En esta Comisión no están representados ni el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), ni el Ministerio del Ambiente, ni asociaciones de consumidores, ni se asegura la presencia de asociaciones de pequeños productores. La representación de la sociedad civil es nula.

Con el fin ya mencionado, al INIA se le otorgan facultades normativas: dicta normas y establece los procedimientos normativos para promover el desarrollo de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.

También se le otorgan potestades sancionadoras a fin de que pueda imponer multas, cancelación de permisos, certificados o autorizaciones correspondientes, destrucción de productos finales etc. (que son las propias de una institución que tiene competencias como Autoridad de Semillas y Autoridad Nacional de Sanidad Agraria).

La producción de semillas que antes estaba reservada al sector privado ahora ya no lo esta tanto: La nueva Ley de Semillas (DL 1080) manifiesta que se establecerá mediante Reglamento los casos en que los organismos del sector público pueden producir semillas. Y se le otorga competencias al INIA en “la producción de semillas, plantones y reproductores de alto valor genético”. Se le permite poner en venta los predios rústicos que son propiedad del INIA.

La nueva ley de semillas, simultáneamente establece que “quedan exceptuados de los registros establecidos en la presente ley, la adquisición importación o uso de semillas por la Autoridad de Semillas”. Disposición Complementaria Final Cuarta. Y añade esta misma Disposición que:

“Esta excepción no alcanza a los aspectos fitosanitarios, sujetándose las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales a las medidas fitosanitarias que dicte la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria“.

El Decreto Legislativo 1059 Ley General de Sanidad Agraria quita la competencia a SENASA en relación con el control sanitario y fitosanitario de semillas. ¿Para quien queda esta competencia, entonces?... por vía reglamentaria se espera que también recaiga en el INIA.

En relación con el segundo Objetivo, relativo al debilitamiento de una institución técnica como es SENASA:

En relación con las semillas transgénicas:

* - Se eliminan las referencias a sus competencias de importancia en este tema:

* - Se elimina su competencia en “Establecer medidas fito y zoosanitarias para la importación, uso y otras actividades que se realicen con OVMs.” (antiguo Art. 6 r).

* - Se elimina una competencia con relevancia para el tema de transgénicos e importación de semilla en general y es el que SENASA o “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria integrará y participará en el Comité de Recepción de embarcaciones marítimas, fluviales y lacustres, que transporten plantas, productos vegetales, animales o productos y subproductos de origen animal.” (antiguo Art. 23.3).

En relación con el Ámbito de su competencia:

* - Se elimina del ámbito de su competencia las semillas y los organismos genéticamente modificados. Así, se elimina de la definición de Insumo Agrario, y por lo tanto se extrae de la competencia de SENASA las medidas sanitarias y fitosanitarias de semillas y OVMs.

* - Se elimina: “las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se sujetaran a las medidas fitosanitarias que la ANSA determine” (Art. 26 antiguo)

* - Se elimina Los Organismos Vivos Modificados:

“Organismos Vivos Modificados y sus productos. La introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento, liberación, conservación, comercialización, uso y manejo de Organismos Vivos Modificados y sus productos, de uso agropecuario, se sujetarán a las medidas fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, normas concordantes y complementarias sobre la materia“. (antiguo Art. 30).

En relación con la Bioseguridad:

 Desaparecen las referencias de las competencias de la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria para realizar la evaluación y gestión de riesgos de actividades desarrolladas con OVM.
Segundo Tema:

La nueva Ley de Sanidad Agraria favorece la entrada y uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrario mediante la adopción de las siguientes medidas:

 Se permite la entrada de plaguicidas extremadamente peligrosos de tipo 1A y 1B (ya que dice que se restringirá o prohibirá su uso bajo la condición de que se cuenten con alternativas técnicas o económicas) cuando estos plaguicidas deberían estar prohibidos sin condiciones.

 Se limitan, una vez aprobados los plaguicidas, las llamadas Actividades Posregistro y que se refieren al monitoreo de los mismos, la realización de estudios de toxicidad para la salud (intoxicación por plaguicidas, vigilancia de los niveles de residuos por plaguicidas en los alimentos) y de estudios medioambientales. Esto implica contradicciones con la legislación andina: Decisión 436 de la CAN.

¿Y cómo se hace?

Mediante la derogación de distintos artículos de la Ley No. 28217, Ley para reforzar las acciones de control post registro de plaguicidas químicos de uso agrícola (publicada el 1.05.2004), con fatales implicancias: se va en contra de la tendencia mundial en la gestión de los plaguicidas, mediante la cual se exige que la industria de plaguicidas asuma su responsabilidad en la gestión de los envases usados y de los plaguicidas obsoletos o caducos, así como en la capacitación a los usuarios de los plaguicidas en los riesgo derivados de los plaguicidas y en el adecuado uso de los mismos.

De esta manera, quedarían derogados los siguientes artículos de la Ley No. 28217:

“Artículo 4.- Promoción de insumos alternativos

Encárgase al Ministerio de Agricultura para que promueva y aplique políticas, estrategias, métodos y prácticas alternativas al uso de plaguicidas químicos para el control de plagas que afecten la agricultura.

Para dicha labor se dará prioridad a la producción orgánica, el manejo integrado de plagas y el uso de otro tipo de insumos de menor riesgo para la salud y el ambiente.

Quedan excluidos de los programas de promoción del Ministerio de Agricultura y de los beneficios de reducción arancelaria que adopte el país, los plaguicidas clasificados como 1a y 1b por la OMS, en fomento del uso de otros métodos alternativos.

Artículo 5.- Capacitación y asistencia técnica

Es obligación de la industria de plaguicidas realizar actividades en forma conjunta con las autoridades competentes para brindar la asistencia técnica y capacitación a los diferentes niveles de usuarios de sus productos. Con ello se debe asegurar la reducción de riesgos de intoxicación humana así como la disminución sustantiva de la contaminación por plaguicidas.

El INRENA coordinará con los Gobiernos Regionales y la Oficina de Participación Ciudadana de cada Región del país lo pertinente a la capacitación en temas de conservación y uso sostenible de los recursos naturales renovables y la protección ambiental.

Los Gobiernos Regionales, de conformidad con la Ley Nº 27867, artículos 51 y 53, desarrollarán acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos naturales bajo su jurisdicción, y promoverán la educación e investigación ambiental. Para tales efectos coordinarán dichas acciones con el Ministerio de Agricultura, con la finalidad de armonizar las actividades de asistencia y capacitación.

Artículo 6.- De las acciones postregistro

El SENASA en coordinación con las autoridades corresponsables del registro de plaguicidas agrícolas en el país, asegurará lo siguiente:

a) Los titulares del registro de plaguicidas deberán contar con un programa de destino final de los envases de plaguicidas usados en la comercialización de éstos, siendo los principales responsables por la eliminación de los mismos, para lo cual deberán coordinar sus acciones con las autoridades competentes.

b) Los titulares del registro de los plaguicidas deberán contar con un programa de disposición final de los plaguicidas vencidos, obsoletos y en desuso.

c) Los titulares de registro de plaguicidas deben efectuar el control interno de la calidad de sus productos, directamente o a través del servicio analítico de terceros, reportando sus resultados en el momento en que se lo requiera la autoridad competente. El SENASA implementará obligatoriamente el programa de vigilancia de la calidad de plaguicidas, para lo cual los titulares de registro aportarán económicamente para su implementación.

d) La DIGESA en coordinación con el SENASA, implementarán programas de monitoreo de residuos de plaguicidas y otros contaminantes químicos en alimentos frescos y procesados. DIGESA tendrá a cargo el programa de monitoreo para la protección del consumidor nacional y SENASA atenderá los requerimientos para el comercio internacional de dichos productos.

e) El Ministerio de Salud es responsable de la conducción de un Programa de Vigilancia Epidemiológica de los plaguicidas, para tal efecto deberá gestionar su revisión y aplicación a nivel nacional, utilizando sus propios recursos y estableciendo los mecanismos de cooperación necesarios con otros organismos públicos o privados para asegurar el registro de los incidentes de intoxicación, entre otras actividades importantes.

Artículo 7.- De la responsabilidad compartida

Las orientaciones para promover la responsabilidad compartida de los sectores de la sociedad para evitar los efectos adversos a la salud humana y al ambiente de los plaguicidas químicos y los demás alcances de la presente Ley están dadas por el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, la Decisión 436, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, y Resolución 630, que aprueba el Manual Técnico Andino.

Las orientaciones y disposiciones antes descritas servirán de base para que las autoridades determinen los niveles de coordinación y apoyo que requieren de los entes involucrados, quienes, bajo responsabilidad, deberán cooperar para el logro de los objetivos de la legislación en plaguicidas en el país.”

Tercer tema:

En relación con el segundo objetivo de la Ley de Sanidad Agraria: La promoción de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación, a fin de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales.

Preocupa el cumplimiento de las condiciones sanitarias con miras hacia la Agroexportación en perjuicio o frente al poco tratamiento dado a la sanidad de la producción agrícola para el mercado interno.

Así, en relación con las condiciones sanitarias relativas a la importación:

* Abandono del control de la sanidad agraria de la producción agrícola para mercado interno motivado además por la derogación de la ley 28217, Ley para reforzar las acciones de control post registro de plaguicidas químicos de uso agrícola.

* Se permite la celebración de convenios con otros países con el fin de dar reconocimiento a los plaguicidas químicos permitidos por éstos hasta extremos absolutamente permisivos. Así, se permite la equivalencia teniendo en cuenta únicamente los criterios de ingrediente activo y concentración y olvidando otros criterios de formulación y el proceso de elaboración.

* Y se establece la responsabilidad del sector privado únicamente para la exportación, pero no para la importación o uso a nivel nacional. Así la Disposición Complementaria Final Octava del D.L. 1059 no menciona la responsabilidad de la condición de agricultor - importador - usuario de plaguicidas químicos que tienen los productores nacionales; tampoco la responsabilidad por riesgos a la salud y el ambiente que representan estos insumos, más aun al estar autorizada su importación y uso sin evaluación de riesgos toxicológicos humanos ni ambientales. Así manifiesta:

* “Rol del sector privado. Los productores y exportadores son responsables de velar por el cumplimiento de los requisitos fito y zoosanitarios de sus productos destinados a la exportación y de la implementación de un sistema de trazabilidad que permita accionar a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria ante la notificación pro parte de la autoridad competente del país importador de la detección de una plaga o incumplimiento de las condiciones de ingreso u otras acciones vinculantes.”

* Con esta misma intención, el artículo 6 del mencionado D.L. desregulariza la movilización de plantas y animales por el territorio nacional, expresando que será libre salvo que constituya riesgo, en cuyo caso será regulada, para lo cual la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria establecerá medidas fito y zoosanitarias.

Otros temas: Incremento de la discrecionalidad de las autoridades públicas

Se elimina el Sistema de Acreditación Oficial: se elimina el Art. 12. “delegar funciones a personas naturales o jurídicas de los sectores publico y privado, interesadas y debidamente calificadas, para la prestación de servicios en los aspectos de sanidad agraria que ella determine” para ello el SENASA tenía que adoptar procedimientos técnicos para acreditación, establecer requisitos para acceder a la delegación, calificar y autorizar y supervisar a las personas que accedan a la delegación.

Y se sustituye por ... “delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores publico y privado, para la prestación de servicios en los aspectos de sanidad agraria que ella determine, a fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley..”

Se exceptúa al mismo SENASA de los procedimientos para la adquisición, importación y uso de productos. Pero la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria es usuaria de plaguicidas... y somete a procesos de litigación, estos deben ser transparentes y dirigidos a la adquisición de insumos que estén registrados y reúnan las condiciones de calidad y seguridad.

De la misma manera que se incorpora una Cuarta Disposición Complementaria Final en la Ley General de Semillas (DL 1080) en la que se establece que “quedan exceptuados de los registros y procedimientos establecidos en la presente Ley, la adquisición, importación o uso de semillas por la Autoridad en Semillas”.


* Isabel Lapeña es Codirectora del Programa de Asuntos Internacionales y Biodiversidad de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA

source : Con Nuestro Perú

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