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Control jurisdiccional al TLC

Un columnista anotó que la decisión es una “alcaldada”, porque las Magistradas responsables de la misma carecen de competencia y las facultades del Presidente de la República para negociar el TLC son intangibles, exclusivas, excluyentes y omnímodas, solo susceptibles de un control posterior que realiza el Congreso de la República -a quien le corresponde aprobarlo o improbarlo mediante ley- y la Corte Constitucional -organismo que revisará la constitucionalidad del acuerdo-. Esta apreciación, además de ser un agravio para las Magistradas, ignora varios aspectos que es importante esclarecer. En primer lugar, a partir de la Constitución Política de 1991 el poder judicial, concretamente los jueces que conocen de acciones populares, no solo tienen la competencia sino, además la obligación, de adoptar medidas efectivas para proteger los derechos colectivos de los colombianos, cuando estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier funcionario público, según se desprende del artículo 88 de la Carta Política y de la ley 472 de 1998. En segundo lugar, es un rasgo esencial del Estado Social de Derecho que no existan facultades exclusivas y excluyentes, ya que por virtud de mecanismos jurisdiccionales como la tutela o la acción popular le corresponde a la rama judicial ejercer un control concomitante de todas las actuaciones del ejecutivo y adoptar medidas para prevenir que se menoscaben los derechos de los colombianos. En tercer lugar, la facultad del Presidente de la República para negociar tratados internacionales tiene un claro límite constitucional : la protección de los derechos fundamentales y colectivos.

La medida cautelar no afecta la facultad que tiene el Presidente de la República para suscribir el TLC, lo que le impide es comprometer al país en un TLC que arrasa con los derechos colectivos. Vale la pena aclarar cuál es la importancia de los derechos colectivos. Dentro de esta categoría se encuentran los derechos económicos, sociales y ambientales necesarios para garantizar los derechos esenciales de la población, es decir son la garantía del pilar de los derechos : la vida. Así, cuando hablamos de seguridad alimentaría estamos hablando de la garantía del derecho a la vida. Igual sucede con los derechos relacionados con la salud, el medio ambiente, la cultura, la competencia económica, la biodiversidad, etc. Dicho de otra forma los derechos colectivos son y garantizan los derechos humanos.

No estamos hablando de un tema de poca monta, de alcaldadas o ridiculizaciones similares. Estamos hablando del futuro de los colombianos. Si el poder judicial identifica que en el TLC por el que aboga el actual gobierno hay aspectos que ponen en alto riego la agricultura colombiana, la salud de los colombianos, la riqueza natural del país, etc., lo mínimo que puede esperarse de los medios de comunicación y de las personas que pueden expresar su opinión en ellos es que asuman con seriedad el tema.

La medida cautelar advierte al Presidente que la autonomía en la negociación de tratados internacionales no es absoluta sino que está condicionada o limitada por los derechos de las personas. Repugna a un Estado democrático la existencia de poderes ilimitados. La tridivisión de poderes se origina y fundamenta en la necesidad de ejercer control reciproco al poder ante la posibilidad de su desbordamiento. Por tanto la medida adoptada por el Tribunal lejos de desistitucionalizar al país, como ignorante e irresponsablemente afirmó otro columnista, reafirma la condición democrática y participativa, esencia de la Constitución Política de 1991.


 source: Red Colombiana de Acción frente al Libre Comercio y el Alca, Recalca