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Costa Rica: Cómo se consulta a los pueblos indígenas

16-9-08

Costa Rica: Cómo se consulta a los pueblos indígenas

Por Rubén Chacón Castro, abogado - rubchach@racsa.co.cr

Recapitulación de lo discutido en la Mesa Nacional Indígena con relación al proceso de consulta a los pueblos indígenas

1. El numeral 6 del Convenio 169 de la OIT establece el derecho de consulta. Esta debe basarse en procedimientos adecuados, de buena fe y a través de las instancias representativas indígenas.

2. Procedimientos adecuados, significa que la consulta no puede ser una sola para todos los pueblos y territorios indígenas, sino que esta debe adecuarse en cada caso, a las condiciones de facilidades logísticas, idioma, respeto a las costumbres, entre otros.

3. Buena fe, significa que ningún acto estatal debe ser oscuro o prestarse a confusiones. Debe ser por excelencia transparente.

4. Por medio de sus instituciones representativas, tiene que ver con la posibilidad real de que todas las expresiones indígenas participen de las decisiones y de la consulta. Las Asociaciones de Desarrollo Integral no son entes representativos de todos los habitantes indígenas de los territorios, ya que no existe una sola asociación de desarrollo integral indígena en el país, que tenga como afiliados a todas las personas indígenas del territorio. De manera que, siguiendo la metodología que instauró la Asamblea legislativa con respecto a la consulta del proyecto de Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas (expediente N°14352) -que aún angustiosamente está en proceso de aprobación-, debe convocarse a todos los habitantes indígenas del territorio y no solo a los afiliados de la ADI.

5. Que del mismo modo, como la consulta se basa en la posibilidad de responder a una situación planteada previamente, esta debe implicar que, antes de llevar a cabo el proceso formal de la consulta, debe realizarse un procedimiento de pre consulta, lo que significa información previa, con el fin de que la respuesta de la consulta sea informada. Y en tal sentido, del mismo modo, los pueblos indígenas a través de sus diversas manifestaciones deben ser partícipes de los procedimientos previos organizativos de la consulta, pues no es posible que sea el órgano estatal el que defina qué son procedimientos adecuados.

6. Que ese modo como la Asamblea Legislativa instrumentalizó la consulta del proyecto de ley citado, es coincidente con los términos que establece el numeral 19 de la declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, que estableció que todo proceso de consulta debe basarse en información previa, libre e informada. Y en tal sentido esa Declaración es fuente de derecho para instrumentalizar tal proceso.

7. Esa Declaración de las Naciones Unidas, debe ser acatada como un instrumento de derecho internacional de los derechos humanos vigente en el sistema jurídico costarricense, ya que la Sala Constitucional ha dicho (votos n.° 9685-2000 y n.° 1801-98) que cualquier instrumento que proteja los derechos humanos, aunque no haya sufrido el trámite de aprobación legislativa, tiene vigencia y es aplicable en el país.

8. Que en tal sentido, la metodología que no recoja esos elementos esenciales (tal y como ocurrió con la experiencia de una supuesta consulta que realizó el Programa de Regulación Catastral en algunos territorios indígenas en el año 2007) no solo son insuficientes y contrarios a esas disposiciones, sino que representan un intento violatorio a los derechos humanos que niega el derecho de consulta de los pueblos indígenas.


 source: Tribuna Democrática