La propiedad intelectual en los tratados de inversión

Repercusiones de tipo ADPIC plus para los países en desarrollo

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LOS TRATADOS DE INVERSIÓN:
REPERCUSIONES DE TIPO ADPIC PLUS PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO

RESUMEN

En una era caracterizada por la proliferación de foros en materia de establecimiento de normas de propiedad intelectual y por una mayor comprensión por parte de los países en desarrollo de las repercusiones de las normas de propiedad intelectual sobre su desarrollo social, económico y cultural, los tratados de inversión entre el Norte y el Sur se utilizan cada vez más como una vía alternativa o adicional para potenciar y ampliar la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual. Los tratados de inversión protegen la propiedad intelectual mediante la inclusión, por un lado, de los derechos de propiedad intelectual, las licencias y la propiedad intangible en la definición de inversión y, por el otro, de las regalías y los pagos relacionados con el uso de la propiedad intelectual en la definición de rendimiento. En este contexto, los tratados de inversión se utilizan para fomentar una protección y una observancia más estrictas de los derechos de propiedad intelectual, para promover la ampliación del alcance de la propiedad intelectual y para menoscabar las flexibilidades de las que disponen los países en desarrollo en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en otros acuerdos internacionales de propiedad intelectual.

Si los países en desarrollo han de adoptar las medidas apropiadas, es imprescindible examinar las tendencias de protección de la propiedad intelectual en los tratados de inversión a fin de identificar las repercusiones que pueden tener los procesos multilaterales de establecimiento de normas de la propiedad intelectual en la solución de diferencias y la determinación de la legislación aplicable, la protección de la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y el folclore, la aplicación de políticas en materia de transferencia de tecnología, educación, salud pública, moral pública y de otras políticas destinadas a fomentar el desarrollo sostenible.

En el presente Documento analítico, se examinan, en particular, las consecuencias que los nuevos enfoques relativos al trato justo y equitativo y de la nación más favorecida (NMF) en los tratados de inversión tienen sobre los regímenes de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual en los países en desarrollo. Sobre la base de una amplia investigación informática, en el presente Documento analítico se llega a las conclusiones que se exponen a continuación y se recomienda lo siguiente:

Resumen de las principales conclusiones

 Los tratados bilaterales de inversión (TBI) y los capítulos sobre inversión de los tratados de libre comercio (TLC) protegen la propiedad intelectual mediante la incorporación de la propiedad intelectual, las licencias y la propiedad intangible en la definición de inversión, y de las regalías y de los pagos relacionados con el uso de la propiedad intelectual en la definición de rendimiento.

 Los países desarrollados utilizan cada vez más, y con conciencia, los tratados de inversión para menoscabar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que prevén excepciones y flexibilidades para los países en desarrollo, así como para sortear la resistencia que oponen los países en desarrollo en los foros multilaterales.

 Es poco probable que haya una relación causal importante entre la existencia de tratados de inversión y las corrientes de inversiones hacia los países en desarrollo.

 La extensión del trato justo y equitativo a la propiedad intelectual de una inversión cubierta es un aspecto fundamental de carácter ADPIC plus de los tratados de inversión.

 Los intereses en materia de propiedad de los inversores que son objeto de protección en el marco de tratados de inversión son más amplios que los derechos de propiedad de los titulares de propiedad intelectual reconocidos en el Acuerdo sobre los ADPIC. Como consecuencia, en el contexto de los tratados de inversión se ofrece, a los derechos de propiedad intelectual de los inversores, un trato nacional y NMF ampliados.

 Incluso cuando se intenta incorporar en los tratados de inversión las excepciones y flexibilidades de los instrumentos multilaterales de propiedad intelectual, la legalidad de las medidas relacionadas con los derechos de propiedad intelectual de los inversores podría estar sujeta a impugnaciones en el marco de mecanismos de solución de diferencias sobre inversiones. Asimismo, la norma de trato justo y equitativo o la interpretación ampliada del nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional que se aplica a la propiedad intelectual de las inversiones cubiertas podría motivar diferencias en materia de inversión.

Recomendaciones en materia de políticas

 Los países en desarrollo no deberían firmar TBI ni los TLC que incluyen capítulos de inversión, excepto cuando se prevean beneficios demostrables y a largo plazo para ellos. Debido a que no se dispone de pruebas concluyentes sobre una relación causal entre, por un lado, la existencia de tratados de inversión en general y aquéllos que prevén una sólida protección de la propiedad intelectual y, por el otro, los niveles de corrientes de inversión hacia los países en desarrollo, estos países deberían reconsiderar las razones que los impulsan a firmar tratados de inversión que conllevan consecuencias significativas en materia de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual extranjeros.

 Cuando los países en desarrollo decidan firmar TBI, la protección y la observancia de la propiedad intelectual deberían quedar excluidas de la aplicación de estos acuerdos. Asimismo, la definición de inversión debería estar sujeta a las legislaciones y reglamentaciones nacionales, y limitar así la protección de la propiedad intelectual de los inversores de forma que se la proteja en la medida que lo disponen las legislaciones nacionales.

 Los tratados de inversión deberían establecer con claridad que la protección y la observancia de la propiedad intelectual no deben exceder las obligaciones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC y en otros tratados multilaterales de los que las partes son signatarios, excepto cuando existan pruebas concluyentes de que son mayores los beneficios económicos y sociales que se derivan de esas nuevas normas para los países en desarrollo que los costos que suponen.

 Resulta también necesaria una disposición explícita destinada a evitar que se recurra a mecanismos de solución de diferencias cuando las diferencias se deriven de la protección y la observancia de la propiedad intelectual de las inversiones cubiertas y de la aplicación de exenciones, excepciones y flexibilidades previstas en los acuerdos multilaterales de propiedad intelectual.

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