España tendrá que indemnizar a renergy con 33 millones de dólares
Por CIAR Global | 11-5-22
España tendrá que indemnizar a renergy con 33 millones de dólares
España ha sido condenada en el arbitraje con Renergy, empresa con sede en Luxemburgo, ante un panel CIADI que ha valorado las pérdidas producidas por los cambios normativos de las energías renovables en 33 millonse de dólares. El laudo se acompaña de una opinión disidente de Philippe Sands que, en un momento en el que el arbitraje de inversiones es criticado por las trabas que puede suponer a la necesaria transición energética mundial, explica que la decisión de la mayoría del tribunal “prioriza los intereses de los inversores extranjeros por encima de los intereses del resto de actores sociales.”
El tribunal internacional ha emitido el laudo al que se ha adjuntado la opinión disidente del árbitro nombrado por España : Phillipe Sands. Para Bruno Simma y Christopher H. Schreuer, con el cambio normativo, el Gobierno español violó lo suscrito en el Tratado de la Carta de la Energía y perjudicó los intereses de Renergy en sus inversiones en plantas de energía solar y eólica en campos españoles.
Para el tribunal, la política de subvenciones para el impulso de las energías renovables crearon en las empresas expectativas bajo una regulación estable que se incumplieron.
Este arbitraje se registró invocando el Tratado de la Carta de la Energía en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones en agosto de 2014, el tribunal se formó en febrero de 2015 bajo reglas de la Convención CIADI.
Philippe Sands : España optó por un enfoque equilibrado
En el documento en el que argumenta su disensión sobre responsabilidad y quantum, Philippe Sands lamenta “no poder estar de acuerdo con la conclusión de la Mayoría de que se haya incumplido la obligación de proporcionar un trato estable, justo y equitativo previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado sobre la Carta de la Energía” [traducción propia]. Y añade que “mi conclusión es que la Mayoría ha aplicado erróneamente la ley sobre la confianza legítima y ha incurrido en un error al considerar que la Demandada ha infringido el artículo 10(1) del TCE sobre esta base” [traducción propia].
En relación con las expectativas, entre otros, Sands hace referencia a una serie de sentencias del Tribunal Supremo español que “dejaban meridianamente claro que, como cuestión de derecho español, el inversor no podía tener derecho de estabilidad en relación con su inversión : estas sentencias, todas disponibles públicamente y a disposición de los asesores de la Demandante, ponían al inversor sobre aviso de que ya se habían producido cambios, y que podrían volver a producirse en el futuro, sin derecho de recurso en virtud de la legislación española.” [traducción propia]
Sands sigue argumentando su razonamiento con explicaciones como que el demandante no se vio privado de sus inversiones, aunque los ingresos generados se redujeron.
En los últimos párrafos del documento, el árbitro internacional entiende que : “En mi opinión, la reducción entraba dentro del “margen de cambio aceptable” ; en el contexto de los retos económicos y medioambientales a los que se enfrentaba urgentemente España, y de las generosas tasas de rentabilidad ofrecidas por el RD 661/2007, que creaban una burbuja de importante rentabilidad para los inversores, España optó, en cambio, por un enfoque equilibrado. Lo hizo apoyada en decisiones de su propio Tribunal Supremo, algunas de las cuales eran conocidas por la Demandante antes de realizar su inversión.” [traducción propia]
La decisión de la Mayoría prioriza los intereses de los inversores extranjeros por encima de los intereses del resto de actores sociales
Y en un momento en el que el arbitraje de inversiones es criticado por las trabas que puede suponer a la necesaria transición energética mundial, Sands es concluyente al decir que : “A falta de pruebas, se considerará que la decisión de la Mayoría prioriza los intereses de los inversores extranjeros por encima de los intereses del resto de actores sociales. El hecho de que lo haga sobre la base de una comprensión totalmente inventada de la “confianza”, y un expediente probatorio que no ofrece ninguna prueba de la expectativa real del Demandante, o de la confianza en dicha expectativa, es un asunto de considerable preocupación.” [traducción propia]